(ANTIDUMPING) Precisa SE investigación antidumping de productores de manzana

martes, septiembre 26, 2006

Precisa SE investigación antidumping de productores de manzana

Marco Antonio Calderón

MÉXICO, (Arment).-La secretaria de Economía (SE) dio a conocer una serie de precisiones a la inconformidad expresada por la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del estado de Chihuahua, derivada de una investigación antidumping contra las empresas Price Cold Storage and Packing Company, Inc., Broetje Orchards, C.M. Holtzinger Fruit Company, Inc., y Washington Export, L.L.C., de EEUU.

Con relación a la inconformidad de productores de manzanas del estado de Chihuahua, la Secretaría de Economía precisa que la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales cuenta con facultades exclusivas en temas de discriminación de precios, subvenciones y salvaguardas, las cuales se ejercen con pleno respeto a las disposiciones de los Acuerdos internacionales vigentes (GATT de 1994 y Acuerdo Antidumping), así como la legislación mexicana (Ley de Comercio Exterior –LCE– y su Reglamento –RLCE–).

En particular, cabe señalar que la información presentada por la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del estado de Chihuahua, (UNIFRUT) en los procedimientos tramitados ante la UPCI para calcular el supuesto margen de discriminación de precios de las exportaciones estadounidenses de manzanas, se refiere a datos incompletos e información de carácter general obtenida mediante publicaciones del sector manzanero en los Estados Unidos de América.

Al respecto, las empresas estadounidenses se defienden de las acusaciones de UNIFRUT y presentan la información que deriva de sus transacciones comerciales efectivamente realizadas, consistentes en las ventas a los mercados de Estados Unidos y de México, facturas e información que justifica cada uno de sus argumentos.

Adicionalmente, la UPCI verificó en sus instalaciones la información aportada por las empresas Price Cold Storage and Packing Company, Inc., Broetje Orchards, C.M. Holtzinger Fruit Company, Inc., y Washington Export, L.L.C., durante el curso de los diversos procedimientos .

La UNIFRUT dice que la resolución final de la investigación antidumping de 2002 se declaró ilegal porque los emplazamientos a la investigación referida fueron firmados por una autoridad inexistente, lo cual derivó de la interpretación de un juez. Al respecto, las interpretaciones judiciales entre cada órgano del Poder Judicial de la Federación son variadas, y en otros casos similares, dichas interpretaciones han favorecido a la Secretaría de Economía.

En particular, la Secretaría se refiere a las presuntas irregularidades invocadas por UNIFRUT.

22.1. Por lo que respecta Al ocultamiento de información, en el sentido de conocer el nombre de los proveedores de Washington Export, LLC., dichos nombres fueron aportados al expediente con carácter confidencial de conformidad con la legislación en la materia, y la UPCI está obligada ha mantener dicha confidencialidad y a permitir su acceso sólo a quienes cumplan con los requisitos que establece la ley para tal efecto (artículos 80 de la LCE, y 149, 159, 160 y 161 del RLCE), lo cual no fue cumplido por los representantes de UNIFRUT. La forma de proceder de la UPCI fue conforme a la legislación correspondiente, lo cual fue reconocido por el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

22.2. Sobre el argumento de haber aceptado las solicitudes de revisión anual y nuevo exportador, UNIFRUT omite dar lectura íntegra a la resolución de inicio del procedimiento de revisión (en particular a los puntos 17, 18 y 92 literal A) publicada en el DOF el 21 de octubre de 2003. En dicha resolución se observa que la Secretaría sí analizó la procedencia de iniciar el procedimiento de revisión solicitado por Holtzinger Fruit Company, Inc., y determinó hacerlo toda vez que contó con los elementos necesarios que se indican en la legislación de la materia, contrario a lo que argumenta sin fundamento alguno UNIFRUT. Esto es, la empresa Holtzinger Fruit Company, Inc., efectivamente exportó a México la manzana investigada en el primer semestre de 2003 a través de comercializadoras, lo cual es acorde con la legislación de la materia; esta información se corroboró con la visita de verificación que se realizó en las instalaciones de la empresa.

3. En relación con la supuesta falta de notificación de un procedimiento de nuevo exportador en detrimento de la industria nacional de manzanas, resulta relevante observar que dicho procedimiento nunca fue suspendido y, como en todo caso, el mismo se repuso en cumplimiento a una orden judicial y ello se hizo del conocimiento de todos lo interesados con la publicación en el DOF del 9 de junio de 2006.

4. En cuanto a las supuestas violaciones procesales por no llevar a cabo una audiencia pública y fijar un período de alegatos en el procedimiento de nuevo exportador, se observa que todos los procedimientos de este tipo han sido tramitados sin la celebración de dichos actos atendiendo a la naturaleza de esos procedimientos (artículo 89 D de la LCE), y a la celeridad con la que deben concluirse de conformidad con el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping. No obstante, un juez resolvió a favor de UNIFRUT y la Secretaría durante 2006 procedió a cumplir con los referidos actos a partir de su publicación en el DOF el 9 junio de 2006.

5. Por lo que se refiere a la intervención de exportadoras norteamericanas en la reposición de la investigación antidumping en la que supuestamente comparecieron después de los términos legales, es de observar que la legislación en la materia permite la participación de las partes interesadas en dos oportunidades procesales: una después de la publicación de la resolución de inicio, y la segunda, después de la publicación de la resolución preliminar. El caso de manzanas iniciado en 1997 no es diferente, como tampoco lo son los procedimientos de reposición que se tramitan durante 2006 con motivo de las sentencias emitidas por diversos jueces.

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